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PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO |
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ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO |
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DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. |
El 25 de Julio de 2003 se promulgo la nueva ley
25.743 en el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
logrando una urgente y pendiente modificación con respecto al
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Republica
Argentina. Así mismo se derogo la ley 9080 promulgada en 1911.

Ley
25.743 Objetivos y
bienes arqueológicos y paleontológicos. Distribución de
competencias y de las autoridades de aplicación. Dominio sobre los
bienes arqueológicos y paleontológicos. Registro Oficial de
Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos y de Colección u
Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos. Concesiones.
Limitaciones a la propiedad particular. Infracciones y sanciones.
Delitos y Penas. Traslado de objetos. Protección especial de los
materiales tipo paleontológico. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Junio 4 de
2003.
Promulgada: Junio 25 de 2003.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
   
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Que debo hacer
cuando encuentro un fósil? |
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GUÍA RÁPIDA PARA
PROFESIONALES Y PUBLICO EN GENERAL.
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En los próximos diez puntos,
intentamos explicarte lo que debes hacer cuando encuentras un resto
fósil.
Por lo cual, usted debe tener conocimiento y el procedimiento a
seguir. La ley, tiene varios huecos, idas y vueltas, hecha la
ley......Pero mas allá de los puntos contradictorios y de la falta
de consultas a todas las instituciones publicas, privadas y
consensos sociales, era necesario actualizar la antigua y derogada
ley 9080. "Grupo Paleo", a continuación te ofrece los principales
puntos, e incluso, los derechos en saber que pasa con las piezas
donadas, denunciadas y depositadas en colecciones del Estado
Nacional, que paradójicamente, se olvidaron de citar en la ley
25.743. |
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| 1-
Es objeto de la ley
25.743,
es
la preservación, protección y tutela del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico por parte del Estado.
La
presente ley será de aplicación en todo el
territorio de la Nación Argentina. |
| 2- Debe tener
en cuenta que cualquier resto fósil que encuentre,
halle u obtenga por regalo o donación, es
parte integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación y el aprovechamiento científico y cultural
del mismo. Por lo cual, un resto fósil, no es un
objeto personal ni privado, es de cada ciudadano de
nuestro país. |
| 3-
Las personas que por cualquier motivo descubra
materiales paleontológicos en forma casual en la
superficie o seno de la tierra o en superficies
acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos de
inmediato al organismo competente, al museo,
facultad, o institución competente de su región o
municipio. |
| 4-
La omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará
pasibles a sus autores de un apercibimiento y, si
mediare reincidencia, de una multa. En todos los
casos procederá el decomiso de los materiales
reunidos por parte del organismo oficial. |
| 5-
Las personas que realicen por sí, u ordenaren
realizar a terceros, tareas de prospección, remoción
o excavación en yacimientos paleontológicos sin
solicitar la correspondiente autorización ante la
autoridad competente, serán pasibles de multa,
aunque aleguen adquisición de buena fe. |
| 6-
Las personas que, con posterioridad a la
promulgación de la presente ley, se apropien y/o
comercialicen objetos paleontológicos y aquellos que
los recibieren, aunque aleguen buena fe, serán
pasibles de una multa y el decomiso de los bienes. |
| 7- Es necesario, en lo
posible, que la persona particular u aficionado a la
paleontología, que encuentre un resto fósil,
denuncie inmediatamente su ubicación y naturaleza, a
un organismo oficial local, como un museo, facultad u otra
institución similar que se encuentre en su localidad
o en la región. |
| 8- En todos los casos,
siempre es bueno que el material sea retirado
in-situ por el personal a cargo de una institución
oficial en donde usted realizo la denuncia del
material. Aconsejamos, que usted no retire el
material del sedimento, su falta de conocimiento
durante la extracción pudiera destruir evidencias
importantes para su estudio, o podría provocar daños
permanentes e irrecuperables al material.
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| 9- También es
real, que en la mayoría de los casos, los restos
fósiles que se encuentran
en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas
jurisdiccionales, se hallan en alto peligro de
destrucción ambiental o depredadora. Si usted
encuentra un fósil suelto en la superficie, o semi-expuestos
en el subsuelo (bordes de barrancos a punto de
perderse, sobre calles de tierra en el yacimientos,
o material que ha sido extraído y abandonados por
terceros), debe ser, en lo posible, registrado
fotográficamente, y trasladado a la institución
competente mas cercana a su domicilio. También
denuncie a terceros que extraigan fósiles en forma
depredadora, dañando el patrimonio de todos. |
| 10- Aconsejamos en todos
los casos, el seguimiento del material encontrado y
denunciado. Verificar si el organismo local o
nacional, se hallan preocupado por el rescate del resto
fósil en cuestión, de ser así, usted tiene el
derecho de saber si mismo sufrió daños irreparables
para su estudio, su estado de conservación durante
el procesamiento de laboratorio, siglas y numero de
inventario institucional, y todo aquello que
garantice su preservación perpetua. En el caso, en
que los organismos oficiales no hayan cumplido o al
menos intervenido luego de que usted los allá
advertido, debe denunciarlo en todas las instancias
que crea necesario, como organismos estatales,
provinciales y municipales. También es cierta la
desconfianza que se podría originar, por la
convivencia entre los organismos oficiales, ya que
muchos de estos organismos, podrían estar
ligeramente relacionados con el denunciado, por lo
cual, puede hacer denuncias en los medios de prensa,
en caso de ser necesario, envíenos una copia de esa
denuncia a nuestra Pagina Web. Usted
también es responsable de nuestro patrimonio!!! |
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Autoridad de
Aplicación Nacional (AAN)
de la Ley 25.743 en materia Paleontológica.
Si no tiene
ninguna institución relacionada para realizar su consulta o
denuncia, comuníquese a Museo
Argentino de Ciencias Naturales "Bernardino Rivadavia", Av.
Ángel Gallardo 470 (1405) Ciudad de Buenos Aires,
Argentina Teléfono: + (54 11) 4982-9410/6595, interno 229,
fax interno 172,
INFO Web:
www.macn.secyt.gov.ar/cont_Aan/aan_autoridad_nac.php
E-mail:
aanley25743@macn.gov.ar
Denuncie su hallazgo o realice su consulta
gratuitamente a 0-800-999-2002 |
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ley 25723 ley
25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley
25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 |
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ley 25723 ley
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ley 25723
ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723
ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 ley 25723 |
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PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO
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ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. |
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LEY
25.743. |
De
los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 1º — Es objeto de la presente ley la preservación,
protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el
aprovechamiento científico y cultural del mismo.
ARTICULO 2º — Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas
muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se
encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas
jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los
grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas
precolombinas hasta épocas históricas recientes.
Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte
de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que
vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles
en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o
situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.
ARTICULO 3º — La presente ley será de aplicación en todo el
territorio de la Nación.
De la distribución de competencias y de las autoridades de aplicación.
ARTICULO 4º — Serán facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su
preservación, investigación y a fomentar la divulgación.
b) Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico en el ámbito internacional, mediante la prevención
y sanción de importaciones o exportaciones ilegales.
En orden a ello deberá instrumentar las acciones para gestionar la
devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al
correspondiente país de origen.
ARTICULO 5º — El Instituto Nacional de Antropología y
Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de
Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que
tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior
del Patrimonio Arqueológico.
La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del
organismo nacional que se establezca conforme con lo previsto por el
artículo 55 de la presente ley.
Son funciones de cada uno dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos,
Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro Nacional de
Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información
que se requerirá a las jurisdicciones locales.
b) Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes.
c) Establecer las correspondientes relaciones de coordinación y
colaboración con los organismos competentes en la materia,
existentes en las provincias.
ARTICULO 6º — Son facultades exclusivas de las provincias y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires:
a) Establecer la creación del organismo competente que tendrá a su
cargo la aplicación de la ley de protección del Patrimonio Arqueológico
y Paleontológico o atribuir estas funciones a un organismo ya
existente.
b) Organizar en sus respectivas jurisdicciones un Registro de
Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro de
Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, teniendo como
base preferentemente la metodología adoptada por la Autoridad de
Aplicación, a fin de facilitar la mejor coordinación nacional.
c) Crear un Registro de Infractores en materia arqueológica y
paleontológica.
d) Otorgar, a través de sus organismos competentes, las concesiones
para prospecciones e investigaciones.
e) Adecuar sus legislaciones en materia de concesiones, infracciones
y sanciones a fin de lograr centralizar y proporcionar dicha
información a los organismos nacionales o provinciales que lo
soliciten.
f) Procurar la creación de delegaciones locales dentro de su ámbito
jurisdiccional a fin de un cumplimiento más eficiente de lo
dispuesto en la presente ley.
g) Comunicar al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano y al organismo nacional competente en materia
paleontológica las concesiones otorgadas, como asimismo, las
infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr la
centralización de la información.
h) Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones
otorgadas para el traslado fuera del país de colecciones y objetos
arqueológicos o restos paleontológicos, para permitir su
conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos casos
en los que deba gestionar su recuperación y retorno al país.
ARTICULO 7º — Son facultades concurrentes del Estado nacional,
las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires
concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a alcanzar
una legislación y organización administrativa uniforme en todo el
territorio nacional que, reconociendo las particularidades locales,
tienda a facilitar más eficientemente la protección e investigación
del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
ARTICULO 8º — El poder de policía se ejercerá conforme la
distribución de competencias efectuadas en la presente ley y el
Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente con las
provincias a solicitud de éstas.
Del dominio sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 9º — Los bienes arqueológicos y paleontológicos son
del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal,
según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo
establecido en los artículos 2339 y 2340 inciso 9º del Código
Civil y por el artículo 121 y concordantes de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 10. — Los materiales arqueológicos y paleontológicos
procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o
resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado nacional,
provincial o municipal, según correspondiere, quedando los
organismos de aplicación facultados a darle el destino que
consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los
requisitos de organización y seguridad indispensables para su
preservación.
Del Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
ARTICULO 11. — Los dueños de los predios en que se encuentren
yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda
persona que los ubicare, deberá denunciarlos ante el organismo
competente a los efectos de su inscripción en el registro
correspondiente.
ARTICULO 12.— Cuando el organismo competente inscriba en su
registro un nuevo yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá
comunicarle tal circunstancia al propietario del terreno donde se
encuentre, sea persona física o jurídica, o corresponda a un
municipio.
Esta inscripción no implica ninguna modificación al derecho de
propiedad sobre el fundo que tiene el particular o el Estado
nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 13.— Toda persona física o jurídica que practicase
excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción,
agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está
obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del
yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico
que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su
conservación hasta que el organismo competente tome intervención y
se haga cargo de los mismos.
ARTICULO 14.— Si el organismo competente no ordenare el
reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido en el
plazo de diez (10) días de haber recibido la denuncia, la persona o
entidad responsable de los trabajos, levantará un acta con
intervención de la autoridad competente local donde hará constar
la identificación del lugar y entregará los hallazgos realizados,
cesando a partir de ese momento su responsabilidad.
ARTICULO 15. — Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos
inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de
propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del
organismo competente quien podrá inspeccionarlos siempre que lo
juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables
crear obstáculos a la simple inspección.
Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o
Restos Paleontológicos
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas que con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su
poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos,
de cualquier material y calidad, deberán dentro del plazo de
noventa (90) días de la fecha mencionada denunciarlos a la
autoridad competente a los efectos de su inscripción en el Registro
Oficial, quedando luego bajo su posesión.
Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales
arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a
la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando
lugar al decomiso de dichos bienes.
ARTICULO 17.— El organismo competente efectuará un inventario de
las colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y
domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren depositados,
naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de
los documentos gráficos y fotográficos que permitan su
identificación.
ARTICULO 18.— Las colecciones u objetos arqueológicos y restos
paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, sólo podrán
ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación
a instituciones científicas o museos públicos, nacionales,
provinciales, municipales o universitarios.
En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente,
en el plazo establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción
de la nueva situación en el registro correspondiente.
ARTICULO 19.— Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos
o restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán
enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y
con carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según
corresponda.
El Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa
(90) días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del
organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto
para su adquisición directa.
Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e
insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la
acción judicial correspondiente para la fijación de su valor o
solución del diferendo.
Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa
(90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición,
el enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la
nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial.
ARTICULO 20. — Es nula toda enajenación realizada con violación
a lo dispuesto en el artículo anterior, estando facultado el
organismo competente a imponer una multa que no excederá del
cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al enajenante y al
adquirente, quienes serán por ello solidariamente responsables y al
secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos hasta
tanto aquélla fuere pagada.
ARTICULO 21. — Los organismos competentes podrán autorizar la
tenencia temporaria de objetos arqueológicos o restos paleontológicos
a investigadores o instituciones científicas por un período
determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos.
Los autorizantes deberán supervisar y controlar el préstamo de los
materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.
ARTICULO 22.— Los propietarios particulares de colecciones u
objetos arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán
permitir el acceso al material, en la forma que se convenga con el
organismo competente.
De las concesiones
ARTICULO 23.— Para realizar cualquier tipo de prospecciones e
investigaciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos del
territorio nacional es necesario obtener previamente una concesión
de la autoridad competente correspondiente al ámbito jurisdiccional
en que se encuentren los yacimientos donde se efectuarán los
estudios.
ARTICULO 24.— Las solicitudes de concesión para realizar
prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas
deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos básicos:
a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de
investigación nacionales o extranjeras que la soliciten, con la
indicación expresa de su carácter científico y sin fines de
especulación comercial.
b) Nómina del personal científico interviniente, los que deberán
poseer idoneidad en relación con las tareas científicas a
realizar.
c) Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan en
la misma con su correspondiente identificación personal y
antecedentes vinculados con la actividad a realizar.
d) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del
lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación.
e) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o
culturales, los medios o capacidad logística con que se propone
actuar.
f) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra
información que permita a la autoridad competente evaluar
previamente sus propósitos y resultados.
g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.
h) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la
investigación científica posterior a la misión.
Quedan excluidos del cumplimiento de dichos requisitos, los
investigadores que presenten planes de trabajo acreditados y
aprobados por organismos oficiales científicos o universitarios,
nacionales o provinciales.
ARTICULO 25.— Cuando la concesión sea solicitada por un
investigador o institución científica extranjera se exigirá, además,
como condición previa, que trabaje con una institución científica
estatal o universitaria argentina y la autorización del Gobierno
nacional en orden a su competencia.
ARTICULO 26. — Cuando las investigaciones sean realizadas en
predios de propiedad particular, si el solicitante de la concesión
lo obtuviere, anexará a la misma el consentimiento escrito del
propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de ese
derecho.
En caso contrario, el organismo de aplicación deberá, previamente
al otorgamiento de la concesión, requerir la conformidad de aquéllos
para la ejecución de los trabajos que requiera la investigación.
ARTICULO 27.— El organismo competente tendrá un término de
treinta (30) días corridos para expedirse sobre la solicitud de
concesión.
Las concesiones serán otorgadas por el término máximo de tres (3)
años.
Pasado ese lapso se deberá solicitar una nueva concesión.
En caso de expedirse el organismo competente en forma negativa, el
interesado podrá recurrir en apelación ante el organismo
administrativo jerárquico superior, cuya resolución será
obligatoria.
ARTICULO 28. — Otorgada una concesión a un particular o institución
no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que
el concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo
simultáneamente.
La autoridad de aplicación autorizará la realización de trabajos
interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones en la
reglamentación.
ARTICULO 29. — El propietario del terreno, o quien esté en el uso
y goce de ese derecho, está facultado ante quien pretenda hacer
excavaciones dentro del predio donde se encuentren vestigios arqueológicos
muebles o inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite
por escrito la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas
se lleven a cabo.
ARTICULO 30.— Todos los monumentos, objetos arqueológicos y
restos paleontológicos que se descubran en el proceso de la
investigación son del dominio público del Estado nacional,
provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires,
según corresponda.
Los concesionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los
objetos procedentes de las investigaciones para su estudio durante
un término no mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar
el lugar donde estén depositados.
ARTICULO 31.— Las personas o instituciones concesionarias deberán
someter todas las piezas y materiales que extrajeren a la
fiscalización y registro ante el organismo competente local.
De igual manera, deberán elevar al concluir las investigaciones en
un lapso no mayor de un (1) año, un informe científico documentado
con los resultados obtenidos en los estudios y copia de las
publicaciones que resulten de los trabajos.
La autoridad de aplicación en materia paleontológica podrá
modificar los plazos fijados en este artículo y en el precedente
conforme la especificidad de su materia.
ARTICULO 32.— La autoridad competente podrá designar veedores a
fin de ejercer el control de las investigaciones y asegurar la
realización sistemática de las tareas correspondientes, debiendo
los responsables de las misiones científicas suministrarles toda la
información que les sea requerida en cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 33.— Toda resolución respecto a las concesiones o las
medidas que ella motive debe ser fundada, como asimismo las que se
susciten en virtud de quejas o reclamos de propietarios de los
predios y resueltas en un plazo no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 34. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos precedentes será sancionado con la suspensión
por un plazo máximo de seis (6) meses o caducidad de la concesión
otorgada.
De las limitaciones a la propiedad particular
ARTICULO 35.— Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos
se encuentren en terrenos de propiedad privada, la autoridad
competente acordará con sus propietarios lo necesario para
facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.
ARTICULO 36.— El organismo competente podrá, por razones de interés
público, disponer la ocupación temporánea de terrenos de
propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos o restos
paleontológicos.
Dicha ocupación, salvo casos de peligro inminente, deberá ser
declarada por ley.
La ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años,
debiendo mediar una justa indemnización al propietario del terreno.
ARTICULO 37.— En los casos en que la conservación de los
vestigios arqueológicos o restos paleontológicos implique una
servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se encuentren
dichos bienes, el Estado nacional o provincial en sus respectivas
jurisdicciones, deberá establecerla mediante ley especial e
indemnización a los propietarios de los terrenos.
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 38. — Las transgresiones a lo establecido en la presente
ley, serán reprimidas con las siguientes penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa:
Esta será establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%)
hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado
la conducta sancionada.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la
presente ley una multa dineraria para los casos donde la determinación
del valor del bien sea imposible o dificultoso.
Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la
falta cometida y al carácter de reincidente del infractor.
c) Decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o
de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
d) Suspensión o caducidad de la concesión.
e) Inhabilitación.
f) Clausura temporaria o definitiva.
ARTICULO 39.— Las personas que realicen por sí, u ordenaren
realizar a terceros, tareas de prospección, remoción o excavación
en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la
correspondiente concesión ante la autoridad competente, serán
pasibles de multa, la que se fijará de acuerdo a la magnitud de la
alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de
naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos,
aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen adquisición
de buena fe.
Si por el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable para el
patrimonio cultural del Estado, el organismo competente deberá
denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta
determine si están incursos en el delito de daño (artículo 183 y
184 inciso 5º del Código Penal).
ARTICULO 40.— Las personas que por cualquier motivo descubran
materiales arqueológicos o paleontológicos en forma casual en la
superficie o seno de la tierra o en superficies acuosas, deberán
denunciarlos y entregarlos de inmediato al organismo competente o en
su defecto a la autoridad policial más cercana, la que deberá
comunicarlo al referido organismo.
La omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a
sus autores de un apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una
multa.
En todos los casos procederá el decomiso de los materiales
reunidos.
ARTICULO 41.— Las personas que omitieren inscribir las colecciones
u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con
anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de los plazos
establecidos en el artículo 16, serán sancionadas con
apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro
Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación.
En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación,
procederá el decomiso.
ARTICULO 42.— El incumplimiento de algunas de las condiciones
pactadas en la concesión, dará lugar a la aplicación de multa
graduada según la gravedad de la falta.
Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y
científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los
establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin
derecho a indemnización alguna.
Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta ley
y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de
la concesión, el investigador contraventor, podrá ser también
sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la
obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los
materiales arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los
instrumentos usados en los trabajos de investigación.
ARTICULO 43.— Las personas que, con posterioridad a la promulgación
de la presente ley, se apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos
y/o paleontológicos y aquellos que los recibieren, aunque aleguen
buena fe, serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes.
Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos
comerciales se dispondrá además su clausura temporaria, siendo
procedente la clausura definitiva en caso de reincidencia.
ARTICULO 44. — Serán pasibles de multa los particulares o
instituciones públicas o privadas que trasladen o faciliten el
traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos, para
cualquier finalidad, dentro del territorio nacional, sin la previa
autorización del organismo competente local donde estén radicados
los materiales.
ARTICULO 45.— El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano, el organismo competente nacional en materia
paleontológica y los organismos competentes que se determinen en el
orden provincial serán los encargados de aplicar las sanciones
correspondientes a las infracciones previstas en la presente ley.
De los delitos y sus penas
ARTICULO 46.— Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión
o de reclusión y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años,
el que realizare por sí u ordenare realizar a terceros tareas de
prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos
y paleontológicos.
ARTICULO 47.— Si durante la comisión del hecho descripto en la
norma precedente, se produjere un deterioro en los objetos ocasionándose
una pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se
estará incurso en el delito de daño prescripto en los artículos
183 y 184 del Código Penal.
ARTICULO
48.— Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años
y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que
transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de
cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o
subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos
nacionales e internacionales.
ARTICULO 49.— La tentativa de exportación e importación del
territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos
o paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas,
será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando
establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código
Aduanero.
Del traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 50. — Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos
podrán ser trasladados dentro del territorio nacional, previa
autorización del organismo competente local, en calidad de préstamo
a los fines de su investigación y/o exposición por el término que
determine la autoridad competente.
Los interesados deberán informar de las medidas que se adoptarán
para el resguardo de dichos bienes y garantizar su reintegro al
lugar de origen en las condiciones que les fueron entregados.
ARTICULO 51.— El traslado fuera del territorio de la Nación de
bienes arqueológicos y paleontológicos se podrá realizar dentro
de las condiciones establecidas en el artículo anterior, previa
autorización del organismo local competente, en calidad de préstamo
a los fines de su investigación o para la difusión del
conocimiento en el extranjero.
De la protección especial de los materiales tipo paleontológicos
ARTICULO 52.— Los objetos o restos paleontológicos definidos en
el artículo 2º de la presente ley que constituyan materiales tipo,
no podrán ser trasladados fuera del territorio nacional con fines
de intercambio, canje o donación.
ARTICULO 53.— Podrán ser objeto de venta o canje las
reproducciones y calcos artificiales obtenidos de bienes arqueológicos
y paleontológicos.
ARTICULO 54. — Los recursos de los organismos competentes
nacionales se integrarán de la siguiente forma:
a) Los importes que perciban mediante las asignaciones
presupuestarias;
b) Los frutos, intereses y rentas provenientes de su patrimonio;
c) Las herencias, legados, donaciones de particulares;
d) Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los
servicios que presten;
e) Los subsidios o subvenciones;
f) Los auspicios de empresas privadas, entes estatales u organismos
no gubernamentales;
g) El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en las respectivas leyes de protección;
h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones complementarias.
ARTICULO 55. — El organismo que será la autoridad de aplicación
en materia paleontológica funcionará dentro del área de la
Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 56. — Las universidades nacionales y entidades científicas
de reconocida trayectoria en la investigación arqueológica y
paleontológica acordarán con la autoridad de aplicación de esta
ley las funciones de protección y difusión del conocimiento sobre
el patrimonio arqueológico y paleontológico.
Estos acuerdos deberán
asegurar a las universidades nacionales y entidades su participación
en la evaluación y administración de concesiones, designación de
veedores, diseño patrimonial, su preservación y control.
ARTICULO 57.— Todos los plazos previstos en esta ley serán
contados en días hábiles.
La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional
en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.
ARTICULO 58.— Derógase la Ley Nº 9080, su decreto reglamentario
y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 59. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.743 — EDUARDO O.
CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
Decreto 261/2003
Bs.As., 25/6/2003
POR
TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.743 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— KIRCHNER.— Alberto A Fernández. — Daniel F.
Filmus.
Fuente
de Información:
Carlos N. Ceruti. Museo Antonio Serrano, por medio de nuestro Grupo
de Correo Web.
  
Registro
Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos.
Abrir desde Aquí la Ley 25.743 en formato PDF e imprimir.
Articulo: Trafico
de Fósiles en Argentina y el daño del
Patrimonio Colectivo.
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